En el marco del radicado
27001333300120240015900, relacionado con la solicitud de aclaratoria presentada
en contra del auto de 02 de septiembre de 2024, por el doctor WILLIAM FELIPE
HURTADO QUINTERO, quien actúa en calidad de apoderado judicial del Ministerio
de Educación Nacional, una vez resulta esta por el despacho del juzgado primero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, este, Negó la solicitud de aclaración
planteada por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en
relación al auto de 02 de septiembre de 2024, por medio del cual, se adoptó una
medida cautelar dentro del proceso de la referencia.
Argumenta el despacho que, revisada
en su integridad la solicitud de aclaración planteada por el Ministerio de
Educación Nacional, se puede decir, que en dicho memorial no se indica ninguna
frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia del 02 de
septiembre de 2024, que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino que por el
contrario, de la referida solicitud tan solo se evidencian sendos
cuestionamientos sobre las motivaciones de la decisión y la competencia de este
Despacho para conocer del asunto, pero ninguna mención se hace en relación con
alguna frase o concepto, contenido en la parte resolutiva del auto de 02 de
septiembre de 2024, razón por la cual, su estudio se rechazará de plano.
De otro lado, y al margen de
lo anterior, en relación con las censuras realizada por el Ministerio de
Educación Nacional, consistente en que el auto de 02 de septiembre de 2024,
dispuso una decisión distinta a la que en su momento acogió el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del
Chocó, dentro del radicado No. 27001333300420240007500/01, en primer lugar,
debe decirse que este juzgador no conoció de manera previa a la expedición del
auto de 02 de septiembre de 2024, las referidas providencias y menos las piezas
procesales o acervo probatorio que componen ese expediente en particular.
Aunado a lo anterior, el
juicio que se hizo en el expediente 27001333300420240007500/01, fue en sede de
acción de tutela, en donde los jueces de esa instancia, consideraron que el
mecanismo escogido en ese momento por el accionante, resultaba improcedente,
porque en su sentir, el hoy demandante, en efecto, tenía a su alcance, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al margen de lo anterior,
resulta pertinente precisar que el auto de 02 de septiembre de 2024, expedido
en este juicio nulidad de restablecimiento del derecho, y no en sede de tutela,
se profirió bajo los principios de autonomía e independencia, que a voces de la
Corte Suprema de Justicia1 resultan plausibles “para no obstaculizar el
ejercicio de la función judicial, y para no amilanar, intimidar, anular o
censurar injusta o arbitrariamente el más importante rol y compromiso que la
Constitución atribuye al juez: impartir justicia y restablecer derechos
infringidos”. Dado que “en todo momento su misión de subsunción y adjudicación
de la ley a los hechos debatidos para aplicar justicia, jamás puede ser
eclipsada, para juzgar impunemente su autonomía e independencia, porque
entonces sentirá terror o será contaminado por la dictadura de lo ilegal o
inconstitucional2”. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo anteriormente expuesto,
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso negar la
solicitud de aclaración planteada por el apoderado judicial del Ministerio de
Educación Nacional, en relación al auto de 02 de septiembre de 2024, por medio
del cual, se adoptó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia, lo
anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.