CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DEL CHOC

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Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que anuló la elección de un diputado de la Asamblea Departamental del Chocó. Se reitera jurisprudencia acerca de la diferencia entre la reclamación que debe agotarse ante la autoridad electoral por irregularidades durante los escrutinios y la causal de nulidad por falsedad de los registros electorales.

La sala de decisión consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existe una diferencia entre el requisito de procedibilidad de someter ante la autoridad electoral la causal de nulidad que se alega ante el juez contencioso y las reclamaciones que pueden elevarse ante la autoridad escrutadora por las causales específicamente señaladas en el Código Electoral. 

Así, existen irregularidades del proceso electoral que configuran las causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011. El numeral 6° del artículo 161 de este estatuto, que reguló el requisito de procedibilidad consistente en someter ante la autoridad escrutadora la causal de nulidad antes de acudir ante el juez electoral, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el requisito en mención no es obligatorio y, en consecuencia, la causal de nulidad puede plantearse de manera directa ante el escenario jurisdiccional.

Por su parte, existen las anomalías enlistadas en el Código Electoral que se deben plantear ante la autoridad escrutadora competente y en la oportunidad pertinente, por virtud del principio de preclusividad de los escrutinios y los actos que las resuelven deben someterse al control jurisdiccional, a efectos de que el juez electoral se pronuncie sobre el particular.

En el caso concreto, si bien el candidato afectado con las diferencias entre registros electorales presentó, por ese hecho, una reclamación ante la comisión escrutadora, se tiene que el yerro en mención se fundó, en realidad, en una causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales y no en una causal de reclamación de las que trata el Código Electoral, de manera que aún bajo la circunstancia de haberla alegado ante la autoridad electoral, lo resuelto por esta no afectaba el control jurisdiccional, comoquiera que dicha causal de nulidad podía alegarse directamente ante el juez contencioso.

Teniendo presente lo anterior, se confirma que al candidato que le siguió en votos al demandado, se le dejaron de computar 61 sufragios, en virtud de los cuales es el primero quien debe ocupar la curul correspondiente en la Asamblea Departamental del Chocó.

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